LEY 640 DE 2001
(Enero 5)
"Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación
de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones
pactadas.
PARAGRAFO 1º. A las partes de la
conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación
con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito
ejecutivo.
PARAGRAFO 2º. Modificado por el art. 620, Ley 1564 de 2012.
Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán
hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que
el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial
del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se
encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación
podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para
conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
PARAGRAFO 3º. En materia de lo contencioso
administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de
la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá
concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la
conciliación.
PARAGRAFO 4º Adicionado por el art. 51, Ley 1395 de 2010
ARTICULO 2º. Constancias. El
conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la
fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la
audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto
objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a
la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas
presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la
celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se
trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la
constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a
la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán
los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos
facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que
expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán
remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
ARTICULO 3º. Clases. La
conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso
judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso
judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en
derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de
conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones
conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en
equidad.
PARAGRAFO. Las remisiones legales a la
conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se
entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico
de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o
"inspector de trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación
en asuntos laborales.
ARTICULO 4º. Gratuidad. Los
trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos
facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios
jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán
gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad
con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
De los conciliadores
ARTICULO 5º. Calidades del conciliador.
El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo
cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de
consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros
municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo
social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas
en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades
facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el
desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con
las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTICULO 6º. Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar.
El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los
funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
ARTICULO 7º. Conciliadores de centros de conciliación.
Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación
administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro
de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el
Gobierno Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos
que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en
el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los
centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a
las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.
PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.
ARTICULO 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar
porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como
los derechos mínimos e intransigibles.
ARTICULO 9º. Tarifas para conciliadores.
El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros
de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los
notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de
conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las
tarifas si se considera conveniente. Ver el Decreto Nacional 1000 de 2007, Ver el Decreto Nacional 4089 de 2007
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